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LEY Nº 1.345/88 QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO QUE DEFINE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS EN EL BRASIL O EN EL PARAGUAY. EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO QUE DEFINE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA RESTITUCIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS EN EL BRASIL O EN EL PARAGUAY, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en Asunción el 28 de julio de 1988, cuyo texto es como sigue: Asunción, 28 de julio de 1988. DM/DT/N.R.Nº6 Señor Embajador: Tengo el honor de acusar recibo de la atenta nota de Vuestra Excelencia fechada el día de hoy, que dice lo siguiente: Señor Ministro: Tengo el honor de testimoniar a Vuestra Excelencia la satisfacción con que mi Gobierno acompaña la solución de los esfuerzos coordinados del Brasil y del Paraguay, en la represión del tráfico ilícito de vehículos entre los dos países. 2. En ese sentido, comparte plenamente las decisiones y recomendaciones que, sobre el mencionado tema, adoptaron en Acta las delegaciones a la IV Reunión del Grupo de Cooperación Consular Brasil-Paraguay y a la I Reunión de Directores Nacionales de Aduanas de los dos países. 3. En esas condiciones, inspirado en la fraterna amistad que preside las relaciones entre el Brasil y el Paraguay y teniendo presente los resultados positivos que la cooperación bilateral ha traído a la solución de los problemas comunes, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia un Acuerdo que define los procedimientos para la restitución de vehículos localizados en el Brasil o en el Paraguay, cuyo origen resulte de delito contra la propiedad cometido en el territorio de la otra parte, y cuyo términos son los siguientes: ARTICULO I 1) En virtud del presente Acuerdo queda establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las partes que haya ingresado en el territorio de la otra parte no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen será aprehendido y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local. 2) Para los efectos del paragrafo anterior, la aprehensión de vehículo originario o procedente de una de las partes se efectuará: a) como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo, subrogatorio o su representante; b) de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra parte. ARTICULO II CASOS DE DEVOLUCIÓN CON INTERVENCIÓN JUDICIAL 1) Toda persona física o jurídica que desee reclamar la devolución de vehículo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatorio, procurador habilitado, o a través de las autoridades competentes de la parte de que sea nacional. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de treinta meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con lo establecido en este Acuerdo. 2) El pedido de devolución será formalizado con la
documentación abajo descripta, legalizada por el Consulado del país de
la autoridad judicial requerida o por el Consulado del país reclamante,
situado en el país de la autoridad judicial requerida: Deberá además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía procesal, el diez por ciento del valor del vehículo justipreciado por las autoridades aduaneras del territorio en que el mismo se encuentre. Como garantía procesal serán aceptados depósito en efectivo, fianza bancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles. 3) El reclamante solicitará personalmente o por su procurador, a la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su búsqueda y aprehensión, con base en la documentación presentada e individualizará como pueda, a la persona que lo tiene, proporcionando nombre y dirección. 4) Recibido el pedido, el Juez ordenará la inmediata aprehensión del vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera. El depósito del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes. 5) Una vez aprehendido el vehículo, el Juez notificará a la persona demandada, para que, en el plazo improrrogable de tres días hábiles, presente los documentos de origen que certifique su derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de pruebas que no sean los documentos de importación del vehículo, en forma de debida y legal. 6) Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la autoridad aduanera, para respuesta en el plazo de diez días, informaciones sobre la situación del vehículo. 7) Vencido el plazo de que trata el parágrafo cinco, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho. 8) Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias la rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente Acuerdo, ni prácticas dilatorias, debiendo el Juez, en todos los casos, subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las partes. 9) Una vez ejecutoriada la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario, el subrogatorio o a su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la parte de que él sea nacional. ARTICULO III CASOS DE DEVOLUCIÓN DIRECTA 1) El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las partes, aprehendido, encontrado por las autoridades de la otra parte o denunciando como contrabando por cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y origen, será de inmediato, entregado a la custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario. 2) Recibido, el vehículo, la autoridad aduanera solicitará de manera formal, directamente o por intermedio de autoridad consular de la otra parte, para respuesta en diez días, informaciones sobre la existencia de registro policial de hurto o robo del vehículo en el territorio de procedencia. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además, a notificar al presunto propietario de la otra parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará todas las decisiones posteriores. 3) Sin perjuicio de la consulta mencionada en el paráfrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación, por veces en diez días, en órgano oficial o en un diario de gran circulación del país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de diez días contados de la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignadas todas las características identificatorias del vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc. 4) Recibida la respuesta formal confirmado el origen delictuoso del vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de veinte días, durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de la parte de que nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de cinco días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al subrogatorio o su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el competente certificado. 5) En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de veinte días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero. 6) Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas previstas en el presente Acuerdo. ARTICULO IV La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles, debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite para que ésta se decida en definitiva dentro del plazo de cinco días hábiles. ARTICULO V Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de sustitución de los componentes identificadores de un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin perjuicio de la facultad de las partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de tres días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación, aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo. ARTICULO VI 1) Queda entendido que todos los plazos previstos en este Acuerdo son considerados como plazos procesales de carácter judicial. 2) Para los planos no previstos en este Acuerdo regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la parte en que se tramita el proceso. ARTICULO VII Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes del territorio de una las partes y localizados en el de la otra, en proceso o a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo se regirá por estas disposiciones. En caso de que el Gobierno de la República del Paraguay concuerde con lo arriba expuesto, la presente nota y de Vuestra Excelencia de la misma fecha y de idéntico tenor, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor una vez que ambas partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación del presente Acuerdo. Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración. Firmado: Orlando Soares Carbonar, Embajador de la República Federativa del Brasil. Además, tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, el Acuerdo antes transcripto y acordar que la nota de Vuestra Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigencia una vez que ambas partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación del presente Acuerdo. Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. LUIS MARTINEZ MILTOS BACON DUARTE PRADO PRESIDENTE VICE-PRESIDENTE 1º EN EJERCICIO H. CAMARA DE DIPUTADOS H. CAMARA DE SENADORES
J. ANTONIO VERA VALENZANO CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL Asunción, 7 de Diciembre de 1988. TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL. RODNEY ELPIDIO ACEVEDO GRAL.EJERC.ALFREDO STROESSNER MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
J. EUGENIO JACQUET CARLOS A. ORTIZ RAMIREZ MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO MINISTRO DE EDUCACION Y CULTO
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