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LEY Nº 94/91 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 12 DEL 8 DE MARZO DE 1990, QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 772/79 DE MERCADO DE CAPITALES Y CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1º.- La presente Ley regula:
Artículo 2º.- La emisión, oferta, suscripción y en general las operaciones realizadas en el Mercado respecto de títulos-valores y documentos que les son equiparados son actos de comercio, conforme lo establece la Ley del Comerciante. Artículo 3º.- El Código Civil, la Ley del Comerciante, la Ley General de Bancos y otras entidades financieras, la Ley que regula el Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, las Leyes Mercantiles, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil, serán supletorios de la presente Ley en el orden expresado. Artículo 4º.- Las siguientes denominaciones usadas en el texto de esta Ley significan:
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 5º.- Es oferta pública a los efectos de esta Ley, la que se haga por cualquier medio de comunicación o publicidad, en oficinas, en locales abiertos al público o mediante ofrecimientos personales a personas indeterminadas, grupos, o sectores determinados para suscribir, comprar, vender o negociar en cualquier forma los títulos-valores o los documentos mencionados en los Artículos 6º y 7º. La Autoridad podrá precisar mediante criterios de aplicación general, si la oferta es o no pública y deberá expedirse acerca de las consultas que sobre la misma cuestión le sean formuladas. Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley son títulos-valores, las acciones, obligaciones, bonos nacionales de vivienda, bonos de fomento, cédulas hipotecarias, y en general, todos los instrumentos de captación de ahorro del público, emitidos en series o en conjunto que tengan las mismas características y otorguen los mismos derechos de su clase y sean objeto de oferta pública. Los títulos-valores podrán ser emitidos con garantía del emisor terceros o sin garantía específica. El régimen que establece esta Ley para los títulos-valores y las actividades relacionadas con ellos también será aplicable a los documentos respecto a los cuales se realice oferta pública y que otorguen a sus tenedores, legítimos derechos de crédito, suscripción de propiedad o de participación en el capital de empresas. Las referencias a valores que en los sucesivo se contengan en el texto de la Ley, se entenderán hechas tanto a títulos-valores como a los documentos a que se refiere este artículo. Artículo 7º.- Los títulos-valores son documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Deben ser documentos negociables. En el caso de que se realice oferta pública con derechos de crédito, de suscripción, de propiedad o de participación en depósitos o ahorros, que no estén documentados, el oferente deberá expedir certificados o documentos en los que consten tales derechos, a fin de que puedan ser objeto de oferta pública. Artículo 8º.- Los títulos-valores constitutivos de obligación de pagar cantidad líquida exigible, tendrán fuerza ejecutiva contra la sociedad emisora y coobligados, sin necesidad de reconocimiento previo ni protesto, siempre que reúnan los requisitos de autenticidad de firmas que la Autoridad establecerá, para ser llenados sea bajo propio control o registro, sea por la Bolsa de Valores. Si el endosante de un título-valor no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo en su nombre otra persona ante Escribano Público. Artículo 9º.- La oferta pública de títulos-valores requiere:
Artículo 10º.- Los títulos-valores que sean objeto de oferta pública emitidos por el Estado, los municipios y las empresas públicas estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley únicamente en cuanto a su intermediación en los casos en que esta se lleve a cabo por personas físicas o jurídicas consideradas como intermediarias de títulos-valores. La inscripción de estos títulos en Bolsa no será obligatoria y podrá hacerse, en su caso, mediante la simple solicitud del emisor. Artículo 11º.- La emisión y oferta pública de títulos-valores emitidos por los bancos y otras entidades financieras debidamente autorizadas en los términos de sus respectivas leyes, está sujeta a las disposiciones de esta Ley y por consiguiente a los requisitos que se refiere el Artículo 9º. Sin embargo, estas instituciones podrán colocar directamente mediante ofrecimientos primarios en ventanillas los títulos-valores que emitan en ejercicio de sus operaciones pasivas. Estos títulos deben ser inscriptos en la Bolsa, salvo que dichos títulos lleven la cláusula de rescate anticipado optativo para el tenedor. Artículo 12º.- El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Valores podrá limitar o suspender la oferta pública de nuevas emisiones de títulos-valores, excepto los emitidos por la Administración Central del Estado. Artículo 13º.- Todo prospecto, publicidad o información dirigidos al público sobre títulos-valores o sobre los servicios y operaciones de los intermediarios, estarán sujetos a la previa aprobación de la Autoridad. CAPITULO II DE LOS TÍTULOS - VALORES Artículo 14º.- Las acciones que emitan las sociedades anónimas son títulos-valores que acreditan la calidad y los derechos de socio. Representan para sus titulares, igual valor nominal y les confieren iguales derechos dentro de la clase o categoría a que pertenecen. En el contrato social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones con derechos específicos para cada clase. Artículo 15º.- Los títulos de las acciones, y en su caso, los certificados provisionales, deberán expresar:
Artículo 16º.- Las acciones podrán ser nominativas o al portador y cualesquiera de ellas, ordinarias o preferidas, éstas últimas, con derecho preferente al cobro de dividendos al reembolso del capital en caso de disolución y liquidación. La propiedad de las acciones al portador se transferirá por simple tradición del título, y la de las acciones nominativas por endoso, entrega de título e inscripción en el respectivo registro de accionistas. El requisito de la autenticación del endoso previsto en el Artículo 1.541 del Código Civil, para esta Ley, se considerará cumplido con la intervención y firma de un Agente o Casa de Bolsa o su representante. El endoso en blanco o sin la indicación del endosatario implica una autorización al Agente o Casa de Bolsa para llenarlo en el momento oportuno. Artículo 17º.- Cada acción suscripta confiere derecho a un voto, salvo mota del suscriptor. No podrán emitirse acciones con voto múltiple, ni acciones sin voto. No obstante, podrán emitirse acciones preferidas, con la limitación de no participar en la elección de directores. Artículo 18º.- Los títulos de las acciones podrán llevar adheridos, cupones que son títulos-valores accesorios que consignan a favor de sus titulares el derecho al cobro de los dividendos decretados por al sociedad. Los cupones podrán ser al portador aún cuando las acciones sean nominativas. Artículo 19º.- Los accionistas tendrán derecho preferente en proporción al número de sus acciones para suscribir las que se emitan en caso de aumento del capital social. Este derecho deberá ejercitarse conforme a las disposiciones estatuarias. El derecho preferente de suscripción podrá ser objeto de oferta pública, cumpliendo el requisito establecido en el Artículo 7º. La oferta pública de las acciones solo podrá efectuarse respecto de aquellas que no hubiesen sido suscriptas en virtud de derecho preferente de los accionistas y luego de vencido el plazo establecido para el efecto. Artículo 20º.- No podrán emitirse nuevas series de acciones hasta que la precedente haya sido íntegramente pagada, excepto en el caso de que la serie de acciones se destine a la conversión de obligaciones en acciones, conforme al Art. 44 segundo párrafo. Artículo 21º.- En caso de falta de pago de las acciones en el plazo fijado en la emisión, el suscriptor quedará constituido en mora y la sociedad emisora tendrá opción de:
En todos los casos la sociedad emisora tendrá contra el suscriptor moroso, acción de indemnización por los daños y perjuicios causados. Artículo 22º.- El valor de los bienes que se den en pago de acciones será justificado con documentos fehacientes, a satisfacción de la autoridad, la que podrá en el caso de considerarlos insuficientes, nombrar peritos que los justiprecien fundadamente. En el caso de que el valor asignado por estos fuese inferior en más de un quinto al que le había sido atribuido, el socio que aportó los bienes podrá optar por pagar la diferencia en dinero o separarse de la sociedad retirando los mismos bienes. Mientras el valor de los bienes no sea determinados definitivamente, las acciones correspondientes no serán enajenables y quedarán depositadas en la sociedad. OBLIGACIONES O DEBENTURES Artículo 23º.- Las sociedades anónimas emisoras pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables o debentures nominativos o al portador, que representen la participación individual de sus tenedores en el crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Estas emisiones se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en cuanto no este expresamente modificada por la presente disposición. Los títulos de las obligaciones deberán contener las siguientes menciones y características:
Artículo 24º.- La sociedad emisora llevará un registro de las obligaciones de conformidad con el Artículo 87 inciso b) de la Ley del Comerciante. La transmisión de propiedad de las diferentes clases de obligaciones, se operará conforme a lo establecido en el Artículo 16 de esta Ley. Artículo 25º.- Las obligaciones emitidas no podrán exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del capital integrado y reservas equivalentes del balance certificado por auditoría externa independiente que se practicará con motivo de cada emisión. Las sociedades que hayan emitido obligaciones no podrán reducir su capital, incluso en los casos previstos por el código Civil, sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones por ellas emitidas, ni podrán cambiar su objeto, domicilio o denominación sin el consentimiento de la Asamblea general de Obligacionistas. Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance certificado por auditoría externa independiente y la constancia de su presentación a la Dirección de Impuesto a la Renta y proporcionar a la autoridad y a los obligacionistas la información que dicha Dirección requiera en disposición de carácter general. Artículo 26º.- La Emisión de obligaciones requiere el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria en la que estén representadas, incluso en segunda convocatoria, las acciones que constituyan por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones con derecho a boto, debiéndose tomar dicho acuerdo por el boto favorable de por lo menos el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones con derecho a boto. El acuerdo deberá constar en un Acta de Emisión que contenga:
Artículo 27º.- El conjunto de tenedores de obligaciones sin perjuicio de lo previsto en el Libro Tercero, Título II, Capítulo XI, Sección V, Párrafo VII del Código Civil podrá designar un representante común para actuar como mandatario de los obligacionistas teniendo las siguientes atribuciones:
Artículo 28.- En el mismo acto de la emisión, la sociedad emisora designará un representante provisional que convocará a Asamblea General de los Obligacionistas tan pronto sea colocada la totalidad de la emisión y a más tardar dentro del año, contado desde la fecha de la misma. La convocatoria se hará por cinco veces con quince (15) días de anticipación por lo menos, en uno de los diarios de gran circulación. La designación del representante definitivo será decidida en la primera convocatoria con la presencia de los tenedores del cincuenta y cinco por ciento (55%), por lo menos, de las obligaciones en circulación y el voto por la mayoría de los presentes. De no obtenerse el quórum indicado, se efectuará una segunda convocatoria en la que la Asamblea se constituirá válidamente con los obligacionistas presentes. Tanto el representante provisional como el definitivo serán personas de reconocida responsabilidad moral y con título profesional de Abogado, Economista, Licenciado en Contabilidad o Administración. En el caso de que el representante designado sea obligacionista podrá no tener cualesquiera de los títulos profesionales indicados, y la designación deberá recaer en uno de los cinco mayores obligacionistas. Artículo 29º.- La Sociedad Emisora tendrá a su cargo el pago de los honorarios del representante de los obligacionistas, que serán fijados por la misma en el caso del representante provisional, y por la Asamblea de obligacionistas en el caso del representante designado por esta última. Dichos honorarios serán fijados dentro de una escala decreciente que será reglamentada por la autoridad a partir del tres por ciento (3%) hasta el cero veinticinco por ciento (0.25%) del monto de las obligaciones emitidas, por año o por fracción proporcional. OTROS TÍTULOS - VALORES Artículo 30º.- La Autoridad reglamentará las condiciones y forma de emisión de otros títulos-valores, tales como:
Artículo 31º.- Los títulos-valores que no sean acciones, se regirán por las disposiciones relativas a las obligaciones en general, excepto en lo que estén especialmente reglados en esta Ley o en las condiciones de la emisión. Los tenedores de dichos títulos-valores tienen igual derecho a ser pagados a prorrata, sobre el producto de los bienes de la sociedad emisora, salvo los privilegios establecidos por la Ley y las garantías estipuladas convencionalmente entre las condiciones de emisión.
Modificado por el
artículo 2 de la Ley Nº 1.106/97
Artículo 33º.- Las sociedades anónimas constituidas antes de la vigencia de esta Ley podrán obtener autorización para la emisión de títulos-valores destinados a oferta pública o para negociación en Bolsa de sus títulos-valores emitidos y colocados antes de dicha vigencia, mediante decisión de la Asamblea de sus accionistas y cumplimiento previo del requisito establecido en el numeral 1) del artículo precedente. Las sociedades anónimas que obtengan autorización en las condiciones prevista en este artículo quedarán sujetas al régimen de la presente disposición con obligación de incorporar a sus estatutos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo precedente, para lo cual la autoridad fijará un plazo no mayor de un (1) año. Si la sociedad anónima no cumpliese esta obligación dentro del plazo, la Autoridad podrá revocar o suspender la autorización concedida hasta que la obligación sea cumplida. Artículo 34º.- En el caso de constitución de una sociedad anónima mediante oferta pública de acciones, los promotores presentarán a la Autoridad información sobre los siguientes puntos:
Artículo 35º.- La emisión de títulos-valores destinados a oferta pública será autorizada una vez que se cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 36º.- Toda nueva emisión requerirá autorización aunque se trate de títulos-valores de iguales características a los de una emisión ya autorizada. Artículo 37º.- La solicitud de autorización para emitir títulos-valores, será resuelta por Autoridad dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud o de la presentación de documentos e informaciones que fuesen exigidos para completar lo señalado en el Artículo 35. Artículo 38º.- La autorización otorgada certifica la legalidad y regularidad de la emisión de los títulos-valores y no la bondad o los méritos de ellos. Artículo 39º.- Las sociedades anónimas que hayan obtenido autorización para emitir títulos-valores destinados a oferta pública, quedan sujetas al régimen de la presente Ley y sus reglamentos. En todos los documentos y publicaciones en que se requiera la mención de su capital, deberán expresar el monto de capital autorizado y del integrado. Artículo 40º.- Las sociedades emisoras deberán contar con servicios permanente de auditoría externa y ajustar su contabilidad y balance a los sistemas y formas que determina la autoridad mediante disposiciones reglamentarias. Artículo 41º.- Las sociedades emisoras, aun cuando no soliciten autorización para la emisión de nuevos títulos-valores tendrán la obligación de seguir suministrando información sobre su estado económico-financiero, en los períodos y en la forma que la Autoridad establezca mediante disposiciones de carácter general. Los estados económico-financieros deberán ser dictaminados por auditoría externa independiente. Las informaciones suministradas quedarán a disposición de los accionistas tenedores de títulos-valores. Artículo 42º.- Las sociedades emisoras proporcionarán también a la autoridad con anticipación de por lo menos quince días hábiles a la fecha de celebración de la asamblea, memorias, balances y demás informes que sus directores hayan de presentar en dichas asambleas. Los balances anuales y demás informaciones que determine la Autoridad se publicarán en uno de los diarios de gran circulación del lugar en el que la sociedad tenga su domicilio, con certificación de auditoría externa independiente. Artículo 43º.- Las sociedades emisoras no podrán hacer oferta o colocar sus acciones por valor inferior a nominal. Podrán adquirir sus propias acciones solamente con la aplicación de utilidades o reservas acumuladas hasta un máximo del quince por ciento (15%) de las mismas sin reducir su capital. Las acciones en tesorería de la sociedad no tendrán derecho a voto ni dividendos mientras no sean nuevamente colocadas en el mercado. Artículo 44º.- Las sociedades emisoras podrán aumentar hasta cinco veces su capital autorizado, mediante resolución de Asamblea Extraordinaria, sin que ello implique modificación de sus estatutos y sin derecho de receso para los accionistas disidentes. Dentro del capital autorizado, podrán emitir acciones sin suscripción inmediata a plazo fijo, para ser eventualmente suscripta por tenedores obligaciones convertibles, en conformidad con la excepción establecida por el Artículo 20 de esta Ley. DE LAS SOCIEDADES EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
Modificado por el
artículo 2 de la Ley Nº 1.106/97,
Reglamentado por la
Resolución Nº 95/94
Artículo 46º.- En el caso de que la sociedad emisora de capital acierto dejase de satisfacer los requisitos exigidos o sobreviniesen nuevas y mayores exigencias dispuestas por la Autoridad competente, tendrá el plazo de un (1) año para regularizar su situación, prorrogable por otro año, solamente si demuestra haber realizado esfuerzos suficientes para mantener y mejorar su condición de tal, a juicio de la misma autoridad. Si no se cumpliesen los requisitos del plazo legal, quedará suspendida a calificación de la sociedad como de capital abierto, la que será restituida solo después de llenados dichos requisitos. Artículo 47º.- Las sociedades Anónimas emisoras del Capital Abierto agregarán a su denominación social la expresión: "Emisora de Capital Abierto". Artículo 48º.- Serán aplicables a las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, en todo lo conducente, las normas prescriptas para las sociedades anónimas emisoras. CAPITULO IV DE LA INTERMEDIACIÓN Artículo 49º.- Hay intermediación en el Mercado de Valores cuando se realizan habitualmente por cuenta ajena, operaciones de compra, venta, colocación, corretaje, comisión o negociación de títulos-valores emitidos por terceros, respecto de los cuales se haga oferta pública. Artículo 50º..- son intermediarios los Agentes de Bolsa y las Casas de Bolsa. Para el ejercicio de tales actividades se requiere inscripción en la Sección correspondiente del Registro Público a cargo de la Autoridad, la que se otorgará previo cumplimiento de los requisitos de esta Ley. Los Agentes de Bolsa serán admitidos como intermediarios hasta dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente disposición. Artículo 51º.- Las Casas de Bolsa tendrán por objeto la intermediación en el Mercado de Valores y deberán reunir los requisitos siguientes:
Artículo 52º.- Los Agentes de Bolsa, personas físicas autorizadas durante el término a que se refiere el Artículo 50 y los Agentes representantes de las Casas de Bolsas, deberán satisfacer los requisitos mínimos siguientes:
Artículo 53º.- Los bancos, las instituciones financieras, los fondos de inversión y otras entidades similares que sean calificadas y legalmente autorizadas pueden actuar en el mercado secundario de títulos-valores solo a través de los Agentes de Bolsa o de las Casas de Bolsa. Artículo 54º.- Las instituciones mencionadas en el artículo anterior podrán constituir o participar en el capital de las Casas de Bolsa, con las siguientes limitaciones:
Artículo 55º.- En el desempeño de sus funciones, los intermediarios podrán recibir fondos y títulos-valores de sus clientes y serán responsables frente a éstos, así como ante las instituciones en las que opere ante la Autoridad, del fiel cumplimento de lo convenido. Artículo 56º.- Los Agentes y las Casas de Bolsa podrán prestar servicios de guarda, administración y custodia de fondos y títulos-valores, conforme a las reglamentaciones que correspondan. Artículo 57º.- Los Agentes y las Casas de Bolsa y sus representantes deben guardar reserva sobre las operaciones que realicen o que intervengan salvo las informaciones debidas a las partes intervinientes y las que sean requeridas judicialmente así como las que corresponden a la Autoridad y a la Bolsa de Valores, en su caso. La reserva a que hace referencia el presente artículo no será aplicable a la Administración tributaria en cuanto concierne al ejercicio de su acción fiscalizadora y de recaudación de los tributos. Artículo 58º.- No podrán ser inscriptos como Agentes de Bolsa, ni actuar a nombre de ellos, los Directores, Administradores o representantes comprendidos en las siguientes causales de inhabilidad:
Artículo 59º.- Los Agentes y las Casas de Bolsas y sus representantes serán responsables de la autenticidad e integridad de los títulos-valores que negocien, y de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes, cuando dicha inscripción fuere necesario así como de la continuidad de los endosos y de la autenticidad del último de estos. Artículo 60º.- Los Agentes y Casas de Bolsa, serán remunerados por la prestación de sus servicios conforme a los aranceles establecidos por la Bolsa de valores y aprobados por la Autoridad. El pago de las remuneraciones estará a cargo de sus comitentes, salvo estipulaciones especiales. CAPITULO V DE LAS BOLSAS DE VALORES Artículo 61º.- Las Bolsas de Valores son instituciones especializadas para la realización de operaciones con títulos-valores. Su establecimiento requerirá autorización e inscripción previa en el registro de la Autoridad competente, las que serán otorgadas a personas jurídicas reconocidas por el Poder Ejecutivo. El reconocimiento de la personería jurídica no implica autorización para el establecimiento y funcionamiento de las Bolsas, que estarán sujetas a las regulaciones de esta Ley, a los reglamentos dictados por la Autoridad y a los de las Bolsas, aprobados por la misma Autoridad. Artículo 62º.- Las Bolsas de Valores estarán constituidas como personas jurídicas en la forma que, mediante disposiciones de carácter general, señale la Autoridad y se ajustarán a los siguientes requisitos:
Durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, la Junta Operativa podrá estar integrada por personas que tengan la calidad de Agentes de Bolsa o de representantes de Casas de Bolsa. Después de este plazo la totalidad de los miembros de la Junta Operativa, deberán reunir la calidad mencionada. No podrá integrar la Junta Operativa, las personas comprendidas en los causales de inhabilidad indicadas en el Artículo 58. Artículo 63º.- La Bolsa de Valores tiene por objeto:
Artículo 64º.- Los títulos-valores de las sociedades emisoras y de los entes públicos admitidos a cotización en la Bolsa de Valores sólo podrá ser negociados en el recinto de ésta. Artículo 65º.- La Bolsa de Valores solo admitirá la cotización en su recinto los títulos-valores que hayan cumplido los siguientes requisitos mínimos:
Artículo 66º.- La Bolsa de Valores podrá suspender o cancelar la cotización de títulos-valores, cuando las sociedades y otros entes emisores no cumplan las disposiciones establecidas en su reglamento interno, previo emplazamiento para que se ajusten a dichos requisitos. La suspensión no podrá exceder diez días y la cancelación requerirá previa autorización de las Autoridades, la que resolverá dentro de diez días. Artículo 67º.- La Bolsa de Valores dictará su reglamento interno que deberá contener normas aplicables a:
Artículo 68º.- La Bolsa de Valores determinará el arancel de inscripción de las diversas clases y categoría de títulos-valores así como de la remuneraciones que percibirá de sus socios, de los Agentes y Casas de Bolsa, de las sociedades y otros entes emisores. El arancel deberá ser aprobado por la Autoridad. Artículo 69º.- Los documentos en que consten las operaciones realizadas en la Bolsa de Valore, entre los Agentes y Casas de Bolsa y sus representantes, conforme a los reglamentos internos de éstas, tendrán fuerza ejecutiva siempre que estén certificados por la Bolsa. Artículo 70º.- La autorización para el funcionamiento de las Bolsas de Valores se resolverá en atención al desarrollo y posibilidades del mercado de acuerdo con los indicadores económicos elaborados por la Autoridad. Artículos 71º.- Las Bolsas de Valores, Casas de Bolsas, Agentes de Bolsa y demás intermediarios que hubiesen iniciado operaciones antes de la promulgación de esta Ley, deberán solicitar su inscripción ante la autoridad, dentro de los sesenta (60) días de su fecha. La Autoridad podrá acordar la inscripción provisional por dos (2) años, hasta tanto se cumplan los requisitos. CAPITULO VI DE LAS OPERACIONES CON TÍTULOS - VALORES Artículo 72º.- son operaciones con títulos-valores todos los actos de disposición de dominio o tenencia de los mismos, o constitución de algún derecho sobre ellos. El mecanismo, la forma y clase de estas operaciones serán materia de reglamentación por parte de la Autoridad y de la Bolsa de Valores. Artículo 73º.- El ámbito dentro del cual se promueven y realizan las operaciones con títulos-valores se denomina Mercado de Valores y éste comprende los mercados primario y secundario. A los efectos de esta Ley se entiende por mercado primero aquel en que los emisores efectúan, directa o indirectamente la distribución y colocación inicial de sus títulos-valores y por mercado secundario, aquel en el cual los titulares o tenedores de los mismos, realizan operaciones posteriores en la Bolsa de Valores. Artículo 74º.- Las operaciones de intermediación con títulos-valores objetos de oferta pública, únicamente podrán realizarse por los Agentes de Bolsa o las Casas de Bolsa, inscriptos en la bolsa de Valores y en la sección correspondiente del registro a cargo de la Autoridad. Artículo 75º.- Únicamente podrán celebrarse fuera de la Bolsa las operaciones con los títulos-valores a que se refiere el Artículo 10, y aquella que sin constituir oferta pública tengan por objeto la suscripción de acciones, la fusión o transformación de sociedades o transferencias de acciones a título singular. Artículo 76º.- En las operaciones de compra-venta realizadas en la Bolsa de Valores, el Agente de la Bolsa o Casa de Bolsa vendedora está obligada a entregar a la otra parte los títulos-valores comprendidos y esta a recibirlos y pagar el importe integro de la liquidación, en plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el término del horario bursátil en que se efectúe la operación, cuando la misma es al contado. Si la operación fuese a plazo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas deberá ser entregado un certificado de los títulos-valores comprometido y en la liquidación final deberán ajustarse las diferencias en más o menos de las cotizaciones correspondientes a la fecha del vencimiento del plazo pactado, en cuya oportunidad los derechos y obligaciones emergentes de la operación son exigibles. Artículo 77º.- En caso de demora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas según las disposiciones del artículo precedente, el perjudicado por ella podrá optar por el desistimiento de la operación o exigir su cumplimiento. En todos los casos la parte causante de la demora deberá resarcir a la otra parte los daños causados, así como las diferencias que resultaren en la cotización de los títulos-valores objeto de la operación pactada. Artículo 78º.- Salvo pacto en contrario, los dividendos e intereses devengados por los títulos-valores negociados, corresponden al vendedor hasta la fecha en que su entrega se haga exigible. CAPITULO VII DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE MERCADO DE CAPITALES Artículo 79º.- Créase la entidad descentralizada denominada Comisión Nacional de Valores, que será la Autoridad competente en materia de Mercado de Capitales, encargado de la ejecución y fiscalización del cumplimiento de esta Ley y cuyo relacionamiento con el Poder Ejecutivo se hará a través del Ministerio de Industria y Comercio. La citada Comisión Nacional de Valores será administrada por un Consejo de Administración y contará con un órgano de consulta denominado Comité Consultivo. La Comisión Nacional de Valores dispondrá de los siguientes recursos para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 80º.- El Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Valores estará integrada por cuatro miembros designados en representación de cada una de las siguientes instituciones y entidades: Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda, Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (Feprinco) y un representante de la Entidades del Sector Financiero (Bancos y Financieras del Sector Privado). La Presidencia de la Comisión Nacional de Valores y la del consejo de Administración, serán ejercidas por el representante del Ministerio de Industria y Comercio. El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración gozarán de las asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación para cargos similares. Esta Comisión Nacional de Valores contará con una secretaría y con los departamentos que se consideren necesarios para el cumplimiento de las funciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. Artículo 81º.- El Comité Consultivo será órgano de consulta de la Autoridad y estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones y entidades: Ministerio de Hacienda, Banco Central del Paraguay, Unión Industrial Paraguaya (UIP), Cámara y Bolsa de Comercio, Bolsa de Valores y Sector Financiero Privado (Bancos y Financieras Privadas). Los miembros del Comité Consultivo no gozará de asignación presupuestaria. La Presidencia del Comité será ejercida por el representante del Ministerio de Hacienda. Artículo 82º.- El Comité Consultivo, en su carácter de órgano de consulta en la materia, deberá dictaminar a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores, sobre las materias enunciadas en los numerales 1) al 11), inclusive del Artículo 83, y en todos los demás asuntos que la Autoridad someta a su consideración. Por iniciativa de su Presidente podrá:
Artículo 83º.- Son atribuciones del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Valores:
Artículo 84º.- Los funcionarios designados por la Comisión Nacional de Valores, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, tendrá libre acceso a las oficinas de las sociedades emisoras y a los locales en que se hagan oferta pública de títulos-valores. Si dichos locales u oficinas permaneciesen cerrados, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial orden de allanamiento, la que será despachada en el día. La Autoridad podrá además, facultar a las instituciones mencionadas en el Artículo 53, a realizar operaciones de captación de fondos del exterior para su aplicación en la adquisición de títulos-valores estableciendo las condiciones y objetivos de la inversión en concordancia con los planes nacionales de desarrollo. Artículo 85º.- La Comisión Nacional de Valores, organizará y mantendrá al día los siguientes registros:
Derogado por el
artículo 3º del Decreto-Ley Nº 35/92 que posteriormente fue
derogado por el
artículo 3º de
la Ley Nº 210/93
DE LOS INCENTIVOS FISCALES Y OTROS BENEFICIOS CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Artículo 103º.- Serán sancionadas con penitenciaría de seis (6) meses a dos (2) años:
Artículo 104º.- Serán sancionados con penitenciaría de seis (6) meses a tres (3) años:
Artículo 105º.- Las infracciones a la presente Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:
Artículo 106º.- La Bolsa de Valores que infringiere las obligaciones relacionadas con el registro de operaciones o suspendiere las ruedas de Bolsa por más de tres (3) días hábiles sin autorización correspondiente, será pasible de una multa equivalente de cien (100) a dos (2) mil salarios mínimos diarios vigentes en la capital para trabajadores no especificados. Artículo 107º.- El incumplimiento de resoluciones dictadas por la Autoridad dentro de la esfera de sus atribuciones que no tuviere otra sanción prevista, será penado con multa equivalente de diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes en la capital. PROCEDIMIENTO Artículo 108º.- Las sanciones administrativas de apercibimiento, multa, suspensión y prohibición de efectuar oferta pública de títulos-valores serán aplicadas por la Autoridad mediante sumario que podrá ser instruido de oficio o por denuncia fundada de sus inspectores, de la Bolsa de Valores, síndicos de las sociedades emisoras, representantes de obligacionistas o por particulares perjudicados. La denuncia podrá ser también formulada por accionistas de sociedades emisoras que representen por lo menos la vigésima parte del capital integrado y hubiesen hecho contar en el acta de la asamblea su oposición a resoluciones violatorios de la presente Ley o sus reglamentos. Artículo 109º.- La Autoridad designará a un instructor del sumario.: Se correrá vista de la denuncia al inculpado, quien presentará su defensa dentro del término de diez (10) días debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas de descargo, acompañando las que tuviere a su disposición o indicando donde se encuentran si no pudiere presentarlas con sus respectivos interrogatorio y cuestionarios. Las pruebas serán producidas dentro del plazo de diez (10) días que podrá ser prorrogado de oficio o a petición de parte por el tiempo necesario para la producción de pruebas cuya falta de practicamiento no fuese imputable a culpa o negligencia del sumariado. Las audiencias serán publicadas, excepto cuando por especial circunstancia de interés general la Autoridad disponga que sean reservadas. El instructor del sumario podrá citar y hacer comparecer testigos, recabar informes y testimonios de instrumentos públicos y privados y disponer inspecciones de libros y documentos de sociedades emisoras, Bolsa de Valores, Agentes de Bolsa y Casas de Bolsa y cualesquiera otros medios de prueba. Los directores y gerentes de las mencionadas entidades, bancos e instituciones financieras reconocidas, Agentes de Bolsa, Casas de Bolsa y sus representantes podrán prestar declaración e información por oficio, las que no necesitarán ratificación ni reconocimiento de firma, salvo que la Autoridad disponga lo contrario. Artículo 110º.- El sumariado podrá presentar sus alegatos dentro de diez (10) días sobre las pruebas producidas. Vencido este término o si no hubiesen sido ofrecidas o producidas las pruebas, vencido el término señalado para la defensa, el instructor del sumario pondrá los autos al despacho de la Autoridad la que dictará resolución dentro de los diez (10) días, prorrogables de oficio por igual plazo para el practicamiento de medidas que la misma autoridad considere indispensable para mejor proveer. Por falta de pronunciamiento dentro del plazo de su prórroga se tendrá por sobreseído el sumario. Artículo 111º.- La resolución de la Autoridad será recurrible por la vía contencioso-administrativa, dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, en escrito fundado del que se correrá traslado a la Autoridad por igual término. La causa será abierta a prueba por el término de veinte (20) días, vencido el cual el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días prorrogables por n plazo igual, para el practicamiento de las medidas para mejor proveer que considere conveniente. Artículo 112º.- Tanto a la instancia administrativa como en la judicial todos los plazos son perentorios, salvo el de presentación del escrito de defensa y el de prueba. Las providencias se notificarán dentro de las veinte y cuatro (24) horas de haber sido dictadas y los plazos correrán desde el siguiente día. El sumariado o su apoderado concurrirán diariamente para notificaciones a la oficina del instructor del sumario o a la Secretaría del Tribunal, en su caso. Artículo 113º.- En caso de que hubiere peligro en la demora se podrá disponer la suspensión de la oferta pública de títulos-valores de la sociedad emisora inculpada y de la actuación de los intermediarios. La suspensión podrá ser levantada en cualquier estado del sumario o del juicio una vez que desaparecieren las causas que la motivaron. Artículo 114º.- La denegación de inscripción de sociedades emisoras, calificación de sociedades de capital abierto, emisión de títulos-valores para oferta pública, creación de Bolsa de Valores y toda otra aplicación de la Ley y los reglamentos a casos particulares, será tomada por resolución fundada de la Autoridad. Contra ella podrá interponerse recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días de la notificación. El pedido de reconsideración deberá llenar los requisitos señalados para el escrito de defensa sustanciándose en adelante el recurso conforme al procedimiento establecido en los artículos 109,10,112 y concordantes. Artículo 115º.- Los recursos contra las resoluciones que dispongan la suspensión o prohibición de oferta pública de títulos-valores serán concedidos al solo efecto devolutivo. Artículo 116º.- Serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley en materia contencioso-administrativa y del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales y las del Código de Procedimientos Penales. Artículo 117º.- La aplicación de sanciones por la bolsa de Valores, dentro de sus atribuciones en materia de Valores, se hará mediante sumario instruido según procedimientos que establezca su propio reglamento y supletoriamente conforme al establecido para el sumario administrativo en los artículos 108, 109 y 110 de la presente Ley. La resolución que recaiga en el sumario, así como cualquier otra resolución dictada por la Bolsa de Valores en aplicación de disposiciones estatuarias y reglamentarias será apelable ante la Autoridad. El recurso se substanciará por el procedimiento establecido en el Artículo 111 y la resolución que recaiga será recurrible por la vía contencioso-administrativa que se tramitará en la misma forma. Artículo 118º.- En caso de urgencia en la aplicación de sanciones en la Bolsa de Valores, ésta podrá imponerlas al tiempo de ordenar la instrucción del sumario. La aplicación de la sanción será suspendida en cualquier estado del sumario una vez que desaparecieran las causas que la motivaron, sin perjuicio de las resultas del mismo sumario. Artículo 119º.- Contra las resoluciones que sin constituir sanciones suspendan la oferta pública o cotización de títulos-valores por razones de interés general y en ejercicio de facultad discrecional de la Autoridad o de la Bolsa de Valores, no procederá el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de Cuentas, salvo extralimitación o desviación de poder. CAPITULO X REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN DE TÍTULOS - VALORES Artículo 120º.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título-valor, incluida la firma, pero si subsistieren las partes y datos necesarios para su identificación, el tenedor tendrá derecho a su reposición devolviendo el original para ser cancelado. Si la sociedad o institución pública emisora se opusiere, el tenedor recurrirá al Juez de Primera Instancia en lo Comercial, que resolverá en procedimiento sumario después de correr traslado a la entidad emisora por seis (6) días. Podrá recibirse la causa a prueba de diez (10) días, vencido dicho término el Juez dictará resolución fundado solo en el mérito del título presentado si no se hubiesen producido pruebas. Contra la resolución procederá el recurso de apelación que el Tribunal resolverá sin más trámite, salvo las medidas para mejor proveer. Si la entidad emisora no cumpliese la orden judicial de reposición, además de la responsabilidad personal por desacato de los obligados a expedir el título sustitutivo, dicha orden será suficiente para ejercer con ella los derechos incorporados al título-valor sustituido. Artículo 121º.- El que hubiere sufrido la pérdida, sustracción o destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá demandar su cancelación y reposición. El procedimiento será sumario y la demanda deberá contener los datos necesarios para la identificación del título. Se acompañarán o se ofrecerán las pruebas que hubiesen acerca del extravío, robo o destrucción del título. Se correrá traslado de la demanda por seis (6) días a la sociedad o institución pública que el actor señalase como emisora, la que a su vez acompañará u ofrecerá sus pruebas. Se recibirán por diez (10) días las pruebas que hubiesen sido ofrecidas y no hubiesen podido ser acompañados con la demanda y la contestación. Al mismo tiempo se publicará por diez (10) días en la Bolsa de Valores y en uno de los diarios de gran circulación, un aviso de la interposición de la demanda, su fecha, Juzgado y Secretaría en que radica y los datos de identificación del título. Si no hubiere oposición de parte de la entidad emisora ni de terceros, transcurridos treinta (30) días contados desde el último de la publicación o de vencido el término probatorio se dictará sentencia decretando la cancelación. Artículo 122º.- La sentencia de cancelación causará ejecutoria treinta (30) días después de su notificación si el título ya hubiese vencido, y treinta (30) días después de la fecha de vencimiento si no hubiese vencido aún. La sentencia causará estado quedando abierta la vía para el juicio ordinario contemplado en los Artículos 124 y 125. Artículo 123º.- Si al decretarse la cancelación del título éste no hubiese vencido aún el Juez ordenará la expedición del título sustitutivo, bajo apercibimiento a quienes deban suscribirlo, que de no hacerlo incurrirán en la sanción prevista en el Artículo 120 in fine. Tanto si el título-valor estuviese como si no estuviese, la sentencia de cancelación será suficiente para exigir por la vía ejecutiva los pagos a que de lugar el título. Artículo 124º.- El procedimiento de cancelación interrumpirá los términos de prescripción y de caducidad de los títulos-valores. Si durante el procedimiento fuese de urgencia el ejercicio de derechos inherentes al título, podrá el Juez autorizar al actor a ejercerlos, en la forma y bajo las garantía que considere convenientes. Si el título venciere antes o durante el procedimiento, el acto podrá pedir al Juez que ordene al obligado que efectúe el depósito judicial de su importe. Artículo 125º.- Si la entidad indicada como emisora negase haber emitido el título-valor cuya cancelación se demande, será sobreseído el procedimiento, reservándose el acto el derecho a demandar la cancelación y reposición en juicio ordinario. Comprobado que dicha entidad había emitido el título se presumirá que los que lo hubiesen negado han incurrido en delito contra la fe pública y el Juez ordenará la detención de los responsables pasando sin más trámite los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de turno. Artículo 126º.- El tercero que se oponga a la cancelación, deberá exhibir el título, con lo que se sobreseerá el procedimiento, reservándose a las partes las acciones que correspondan a sus derechos. Aún en el caso de no haber deducido oposición, el tercero tenedor el título-valor conservará sus derechos contra el que obtuvo su cancelación y cobro. Artículo 127º.- Los títulos-valores al portador no serán cancelables.: Su tenedor podrá, en los supuestos del Artículo 121, notificar judicialmente a la entidad emisora del extravío, robo o destrucción. Transcurrido el término de la prescripción de los derechos incorporados en el título, si no se hubiere presentado a cobrarlo un tenedor de buena fe, la entidad emisora deberá pagar al denunciante el importe del título. Mientras no transcurra el tiempo de la prescripción y no se presente un tenedor del título, el Juez podrá autorizar al denunciante, previa garantía suficiente a ejercitar los derechos derivados del mismo. Artículo 128º.- Los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de pérdida, sustracción u otro medio de apropiación ilícita. La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra quienes hayan adquirido conociendo o debiendo conocer los vicios de la posesión de quien se lo trasmitió. Artículo 129º.- Derógase la Ley Nº 772/79 De Mercado de Capitales. Artículo 130º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados sancionándose la Ley el seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno. Jose A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Luís Guanes Gondra Artemio Vera Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de diciembre de 1.991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez Ubaldo Scavonne Ministro de Hacienda Ministro de Industria y Comercio
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