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Bancos, Financieras, Seguros y Almacenes Generales de Depósito |
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LEY Nº 531/94 QUE DETERMINA ÍNDICES DE SOLVENCIA PATRIMONIAL DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Nº 417/73 "General de Bancos y de otras Entidades Financieras", que queda redactado como sigue: "Art. 12.- Los bancos y demás entidades financieras que operan en el país deberán mantener un patrimonio propio compuesto por capital integrado, reservas de capital, reservas de revalúo, utilidades acumuladas, utilidades del ejercicio, y otras reservas, de los que se deducirán las pérdidas si las hubieren, equivalente a por lo menos un 15 % (quince por ciento) de su activo total. A los efectos de dicho cálculo se deducirán de los activos: a) Los encajes legales y especiales depositados en el Banco Central del Paraguay; b) Las letras de regulación monetaria emitidas por el Banco Central del Paraguay y en poder de los bancos y demás entidades financieras; c) Los depósitos obrantes en el Banco Central del Paraguay; y, d) Los bonos y letras emitidos por el Tesoro Nacional obrantes en las carteras de los bancos y demás entidades financieras. El Banco Central del Paraguay reglamentará la aplicación del presente artículo." Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Senadores el seis de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecinueve de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Asunción, 29 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro Ministro de Hacienda
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