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DECRETO Nº 7.395/06
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2640 DEL 27 DE JULIO DE 2005, "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO"
Asunción, 24 de abril de 2006
VISTO: La Ley N° 2640 del 27 de julio de 2005, "Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo" (Expedientes M.H. N°s. 4869, 6158 y 6420/2006); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, inciso 3), de la Constitución Nacional acuerda potestad al Poder Ejecutivo para la formación, reglamentación y control del cumplimiento de normas jurídicas.
Que el Artículo 21 de la Ley Nº 2640 dispone que: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley que entrará en vigencia el día siguiente de su publicación".
Que el Reglamento de Ejecución constituye un instrumento normativo necesario para aclarar, detallar y especificar el contenido y alcance de las disposiciones legales para viabilizar y asegurar su cumplimiento.
Que el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto Nº 6319/2005, por el cual se nombra Presidente de la Agencia Financiera de Desarrollo, quien será el encargado de realizar las tareas administrativas necesarias para la puesta en funcionamiento de la citada Agencia.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1274 del 30 de marzo de 2006.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Capítulo I Características y Régimen Jurídico de la Entidad
Art. 1°.- Reglamento de Ejecución. El presente Decreto tiene por objeto aprobar el reglamento de ejecución de la Ley Nº 2640/2005 que crea la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); la cual ajustará sus funciones a los términos de la citada Ley y su reglamentación, y de las normas que dicte su directorio en función a la autonomía que la ley le otorga. En ausencia de disposición expresa en la Ley o en el Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Crédito" y las normas que dicte el Banco Central del Paraguay (BCP), en cuanto éstas fuesen aplicables y compatibles a la naturaleza, objeto y fines de la Agencia Financiera de Desarrollo, como banca pública de segundo piso.
Art. 2º.- Naturaleza jurídica. La AFD es una persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica. En función a su autonomía está debidamente facultada a dictar sus propias normas y reglamentos que regulen sus operaciones; dentro de los límites que le determinan la Ley y este reglamento. En función a su autarquía administrativa y patrimonial podrá generar y aplicar sus propios recursos.
Art. 3º.- Banca de Segundo Piso. La AFD como única banca de segundo piso y único canal de préstamo del sector público a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs), es con exclusividad el organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la intermediación financiera del Estado. Se entiende como intermediación financiera del Estado la operación en virtud de la cual la AFD obtiene recursos financieros y los adjudica a las Instituciones de Intermediación Financiera de primer piso aceptadas por ésta, sean públicas o privadas; así como a las cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto de Cooperativismo del Paraguay (INCOOP), y cualquier otra entidad similar creada por Ley.
Art. 4º.- Relación con el Ejecutivo. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda conforme a los límites y formalidades previstos en la Ley Nº 2640/2005 y este reglamento. El Presidente de la República podrá disponer además, formas de comunicación directa con la AFD.
Art. 5°.- Caracterización de sus recursos. Los fondos adjudicados por la AFD a las IFIs, conforme con las disposiciones del Artículo 1 de la Ley Nº 2640/2005 serán privilegiados con respecto a las demás operaciones de las IFIs y deberán ser registrados en los estados contables en forma separada del resto de sus operaciones. Será obligación de los administradores de las mismas realizar los actos jurídicos necesarios para transferir los fondos, los créditos y la cartera a éstos afectada, inmediatamente y en forma provisoria a la AFD o a la IFI que esta disponga, en caso de que una IFI se encuentre en estado de resolución y/o intervención y/o disolución y/o liquidación, sea que fuere declarada así por el Banco Central del Paraguay o por la entidad supervisora si la hubiese o en forma voluntaria. Si éstos no lo hicieren, lo deberán hacer los interventores o Liquidadores que se designen, como primera medida de la intervención o liquidación.
Los fondos que la AFD adjudique no serán considerados depósitos en los términos de la Ley Nº 2334/2003, "De Garantía de Depósitos" o cualquier otra similar que fuere aplicable; por tanto los créditos y la cartera que estén afectados a los mismos no formarán parte del balance de exclusión ni del balance residual ni del balance de liquidación de una IFI en estado de resolución y/o liquidación.
La transferencia a la AFD de los créditos y la cartera no afectará en modo alguno el devengamiento de los intereses correspondientes.
Capítulo II Del Objeto
Art. 6°.- La AFD tendrá por objeto otorgar créditos, bajo cualquier modalidad, para complementar la estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, transfiriéndoles o no la propiedad de los fondos.
Estos fondos serán otorgados con el fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado Paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio y recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.
También traspasará fondos de asistencia técnica que pudiera existir asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos a ese efecto y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.
Capítulo III Capital de la AFD
Art. 7º.- Capital autorizado e integración. El capital autorizado de la AFD es de doscientos cincuenta mil millones de guaraníes (G. 250.000.000.000.-), en los términos del Artículo 4 de la Ley Nº 2640/2005.
A los efectos de realizarse la actualización anual prevista en el Artículo 4 de la Ley Nº 2640/2005, deberá computarse el plazo desde la fecha de promulgación de la Ley.
El Estado Paraguayo realizará en concepto de integración inicial de capital, aportes a la AFD provenientes de los activos disponibles del Fondo del Desarrollo Campesino, conforme lo determine su Director, y del Tesoro Nacional asignados al Fondo de Desarrollo Industrial, conforme lo previsto en la Ley Nº 2640/2005 y al cronograma a ser acordado conforme a las normativas legales que rigen la materia. El Estado Paraguayo realizará en concepto de integración de capital, otros aportes provenientes del crédito público, sin perjuicio de la integración de capital que en el futuro pudiera devenir de la liquidación del Fondo de Desarrollo Campesino, del Fondo de Desarrollo Industrial y de la Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay.
Capítulo IV Canalización y Destino de Recursos.
Art. 8º.- Los recursos que adjudique la AFD para complementar la estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera, de conformidad al Artículo 3 de la Ley Nº 2640/2005, podrán ser realizados a través de cualquiera de las figuras legales establecidas en el Derecho Positivo nacional vigente; tales como el mutuo, descuentos, redescuentos, anticipos, siendo esta una descripción meramente enunciativa. Podrán asimismo ser adjudicados, bajo la modalidad del fideicomiso; leasing u otras; donde la AFD podrá actuar en calidad de fideicomitente y/o beneficiarios del fideicomiso.
Art. 9º.- Reglamento de Crédito. La AFD adjudicará los recursos conforme a los términos, requisitos y condiciones aprobados por su Reglamento de Crédito. La adjudicación se hará a través de sistemas competitivos entendiéndose por éstos el cumplimiento por parte de las IFIS de los requisitos establecidos por el Reglamento de Crédito, que a exclusivo criterio de la AFD lo hagan aptos, calificados y competentes para ser adjudicatarios de los créditos.
Los estándares exigibles para las IFIs, serán establecidos en el correspondiente Reglamento de Crédito a ser dictado por el Directorio de la AFD.
Art. 10°.- Sujetos de Crédito. Podrán ser sujetos de créditos, beneficiarios finales de los fondos canalizados por la AFD, las personas naturales o jurídicas del sector privado, que realicen las actividades determinadas en el Artículo 5 de la Ley, y que, a juicio de las IFIs participantes, cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera para ejecutar y/u operar la actividad objeto del financiamiento, conforme a los reglamentos respectivos que a tales efectos dicte el Directorio.
Art. 11°.- Desarrollo Rural. Los fondos destinados para proyectos de Desarrollo Rural, comprenden los proyectos agrícolas; agropecuarios; agroindustrial; forestal, ganadero, y afines, en los términos, contenido y alcance que determine el Directorio de la AFD.
Art. 12°.- Otros destinos. La AFD, siempre y cuando cuente con disponibilidades suficientes y el proyecto fuere viable en conformidad a los términos y exigencias previstas en el Reglamento de Crédito, deberá proveer fondos para financiar programas habitacionales, viviendas individuales, micros, pequeñas y medianas empresas, siendo responsabilidad y obligación de las IFIS evaluar y presentar la viabilidad de dichos proyectos.
En virtud a la autonomía normativa que a la AFD se confiere, ésta elaborará por vía del reglamento respectivo la regulación específica referida al destino de los fondos.
Art. 13°.- Cuentas administrativas y operacionales. La AFD instruirá al Banco Central del Paraguay la transferencia de las sumas correspondientes para la atención de los gastos necesarios para su funcionamiento y operación administrativa, conforme a las determinaciones establecidas en su Presupuesto Orgánico. Dichas transferencias podrán solicitarse sean realizarlas a una cuenta bancaria de un banco de plaza a los efectos de la administración de dichos gastos.
Capítulo V Dirección y Administración
Art. 14°.- Del Directorio. La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente durará cinco (5) años en sus funciones. Los demás miembros del primer Directorio, en su primera sesión, establecerán por sorteo un orden de sustitución anual de los mismos, a razón de uno por año. Los Directores nombrados como consecuencia de la sustitución y los siguientes durarán cinco (5) años en sus funciones.
Art. 15°.- Cesantía. En caso de cesantía del Presidente y/o de los Directores antes de la culminación del plazo de ley, sus reemplazantes concluirán el mandato del reemplazado. El Presidente y/o los Directores podrán ser designados por un período más.
Art. 16°.- Permiso o ausencia. En caso de permiso, ausencia o impedimento temporal del Presidente, lo reemplazará el miembro del Directorio que aquél designe, y en su defecto por aquél que se designe por mayoría absoluta en el seno del Directorio.
Art. 17°.- Remuneración. La remuneración del Presidente y los Directores será igual a del Presidente y los Directores del Banco Central del Paraguay.
Art. 18°.- Procedimiento de destitución. A los efectos de la remoción de los mismos, el Poder Ejecutivo deberá remitir los antecedentes y la denuncia correspondiente a la Secretaría de la Función Pública para la instrucción del sumario administrativo de rigor, dando la debida participación al afectado. El afectado será separado del cargo una vez firme y ejecutoriada la Resolución por la cual se dispone su destitución respectiva.
Art. 19°.- Suspensión. En caso de que el Presidente o los Directores de la AFD fueran imputados por el Ministerio Público, el Poder Ejecutivo los suspenderá y nombrará un sustituto; debiendo el sustituto culminar el mandato del funcionario suspendido. Si el suspendido fuese desvinculado del proceso, tendrá derecho a volver a ocupar el cargo hasta la culminación de su mandato; siempre y cuando el término del mandato no haya fenecido.
Art. 20°.- Dedicación exclusiva. Los miembros del Directorio no podrán desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.
Art. 21°.- Requisitos. El Presidente y los Directores serán profesionales de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.
Art. 22°.- Inhabilidades. No podrán ser designados Presidente ni Directores de la AFD: a) Las personas afectadas por las inhabilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades, b) Las personas que sean parientes entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos, y los que registren deudas en el sistema financiero, en estado de mora o en gestión de cobro judicial, d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes, e) Los condenados por delitos comunes dolosos, y f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Art. 23°.- Incompatibilidades. No podrán ejercer los cargos de Presidente ni Directores de la AFD: a) los accionistas, directores, gerentes, empleados y síndicos de entidades bancarias u otras entidades sometidas a control de la Superintendencia de Bancos; b) Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, de las entidades sometidas al control de la INCOOP; c) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la AFD; mientras duren dichas vinculaciones; d) Los afectados por las incompatibilidades establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades; e) Los que ejerzan cargo alguno en los poderes del Estado con excepción de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas; f) Los Directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay; g) Los Directivos y funcionarios del INCOOP.
Capítulo VI Sesiones del Directorio
Art. 24°.- Formalidades. El Directorio será convocado por el Presidente de la AFD o a pedido de al menos dos de sus miembros y sesionará validamente con el quórum de tres miembros titulares. La convocatoria deberá contener el orden del día, y en la sesión convocada no podrá resolverse ninguna cuestión que no sea previamente incluida en el mismo, salvo que se resuelva hacerlo por decisión unánime de sus Miembros.
Art. 25°.- Acta de sesiones. Los temas tratados en las reuniones del Directorio se harán constar en un acta, la que debidamente suscrita formará parte de los antecedentes administrativos de la decisión que se tome. El Directorio deberá nombrar un secretario; el cual tendrá, además de las funciones que el Directorio le atribuya, la obligación de labrar el acta con el contenido fidedigno de cuanto se discutiese y resolviese en la sesión convocada.
Art. 26°.- Periodicidad de las sesiones. El Directorio sesionará al menos dos (2) veces por semana y en forma adicional las veces que sea necesario y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo que la ley determine una mayoría calificada. El Presidente tiene derecho a voto y en caso de empate decide con doble voto.
Art. 27°.- Responsabilidad de los Directores. El Directorio ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo propia y exclusiva responsabilidad de sus miembros, dentro de los límites establecidos por la Ley y los reglamentos. Cualquier acto, omisión o resolución del Directorio que contraríe disposiciones legales o reglamentarias, hará responsables, personal y solidariamente, a sus miembros. Esta responsabilidad no es extensiva a aquellos que votaron en contra, debiéndose dejar constancia expresa en el acta respectiva de su voto en disidencia.
Art. 28°.- Excusación. Los miembros del Directorio no podrán permanecer en las sesiones cuando se traten asuntos de interés personal o cuestiones sobre las que tengan interés directo o que afecten directa o indirectamente a parientes del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Podrán participar de las reuniones con voz pero sin voto, funcionarios de la AFD o personas extrañas a la institución, cuando el Directorio, por mayoría simple, así lo considere conveniente.
Art. 29°.- Deberes y Atribuciones del Directorio. Son deberes y atribuciones del Directorio: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes relativas o sus funciones, así como su propio reglamento; b) Crear y articular la estructura orgánica y funcional de la AFD conforme a la competencia que le asigna la Ley y este Reglamento, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinando sus atribuciones e interrelaciones y asignarles rangos o jerarquías, y nombrar a sus funcionarios; c) Dictar los Reglamentos Internos que se requieran y dictan las normas operativas que sean necesarias; d) Aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales, económicos, financieros y la Memoria de la AFD; e) Definir las políticas, programas y procedimientos para las actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y operativos, de organización y funciones e interpretarlos, y adoptar las medidas de control necesarias; f) Autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones judiciales, y constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general efectuar todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder especial; g) Dictar el Reglamento de Crédito; h) Dictar las normas para la evaluación de gestión de riesgos; i) Rendir cuentas anualmente de su gestión al Poder Ejecutivo, y por intermedio de éste, al Honorable Congreso de la Nación; j) Decidir sobre las condiciones ele las operaciones de la AFD; k) Establecer las tasas de interés para el repaso de fondos a las entidades de intermediación financiera; l) Definir los diferentes programas de financiamiento y fijar para los mismos las políticas y procedimientos para su ejecución, así como la política operacional y la estratégica; m) Establecer convenios con organismos de financiamientos nacionales e internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de créditos; n) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero, administrativo y técnico, para el adecuado funcionamiento de la AFD en el marco de las leyes que le son aplicables, y de sus propios reglamentos; o) Dictar el estatuto del personal y las normas sobre las remuneraciones; p) Designar al auditor interno y removerlo ante el incumplimiento de sus deberes; q) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o en forma directa, conforme a la legislación vigente en la materia; r) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías en el país; s) Aprobar la política de previsionamiento y solvencia; t) Realizar cualquier otra operación o acto jurídico necesario para el cumplimiento de los objetivos y fines para los que la AFD fue creada, u) Reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones Financieras Intermediarias y aprobar su incorporación a los programas de la AFD; v) Definir los límites de operación de los diferentes programas para cada una de las Instituciones Financieras, con recomendación del Comité de Crédito; w) Aprobar en las condiciones establecidas en el Reglamento de Crédito, las solicitudes de financiamiento presentadas por las Instituciones Financieras Intermediarias; x) Supervisar directamente o a través de los departamentos correspondientes, la ejecución de los proyectos y programas de desarrollo a los cuales se hayan destinado fondos; y y) Suscribir el libro de Sesiones del Directorio y las actas correspondientes.
Art. 30°.- Funciones ejecutivas. El Presidente y los Directoras, además de las funciones establecidas en la Ley y este reglamento realizarán las funciones ejecutivas que el Directorio determine.
Capítulo VII Del Presidente
Art. 31°.- Deberes y Atribuciones del Presidente. Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes relativas a sus funciones, y los reglamentos; b) Ejercer la representación legal y la Gerencia General de la AFD; c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la correspondencia del Directorio, refrendar los balances y demás estados contables de la AFD, juntamente con otro miembro del Directorio; d) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus deliberaciones; e) Conferir y revocar poderes o mandatos; f) Suscribir con otro miembro del Directorio autorizado por éste a tal fin, las obligaciones, contratos u otros instrumentos y documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de la AFD; g) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia; h) Proveer las informaciones que el Directorio requiera sobre la gestión administrativa de la AFD; i) Suscribir el libro de sesiones del Directorio y las actas correspondientes; j) Resolver toda cuestión vinculada a la AFD cuya decisión que no estuviese reservada al Directorio, pudiendo en casos graves y urgentes que no admitan dilación, adoptar las resoluciones pertinentes, con cargo de dar cuenta de lo actuado al Directorio; k) Someter al Directorio el anteproyecto de presupuesto anual de la AFD; l) Proponer al Directorio las modificaciones en la organización y funcionamiento de la AFD; m) Impartir a las respectivas unidades las instrucciones, observaciones y recomendaciones, y adoptar las medidas administrativas necesarias para mantener la eficiencia de la administración, siempre y cuando éstas no sean exclusivas de Directorio; n) Someter a consideración del Directorio los pliegos de bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y contratos en general, cuando así correspondiere, y presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro Director de la AFD; y o) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Capítulo VIII Del Control y Auditoría
Art. 32°.- Del Control y Auditaría. La AFD contará con un auditor interno el cual será designado por el Directorio, debiendo ser persona de reconocida honestidad, integridad y competencia, y deberá tener un amplio conocimiento y experiencia mínima de cinco (5) años en contabilidad, auditoría, administración y prácticas bancarias.
El Auditor Interno reportará directamente al Directorio de la AFD y del reporte remitirá una copia al Auditor General del Poder Ejecutivo. El Auditor Interno percibirá su salario del presupuesto de la AFD.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta última y desarrollará sus funciones en el marco de la ley y de las disposiciones que dicte la Contraloría General de la República.
La AFD será sometida a auditoría externa cada doce (12) meses respecto a su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercicio por la Contraloría General de la República. La auditoría externa será contratada por el Directorio de la entidad por medio de una licitación pública. La empresa que resulte adjudicada no podrá realizar la auditoría por más de dos ejercicios seguidos.
Art. 33°.- Del Auditor. Son deberes y atribuciones del auditor: a) Tener a su cargo el control, supervisión y vigilancia de todas las operaciones de la AFD, de acuerdo con las prácticas contables reconocidas, b) Tener acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus deberes y contará con la debida cooperación de los funcionarios y empleados. c) Recomendar al Presidente y a los Directores, las modificaciones que deban ser introducidas en la contabilidad, en los procedimientos, en el desempeño y en la administración de la AFD, basado en estudios especiales y en las observaciones recogidas, d) Será responsable del planeamiento, organización, manejo y control de las actividades de la auditoría interna y de sus normas y procedimientos. e) Asistir a las sesiones del Directorio, cuanto este así lo requiera. f) Realizar un plan de auditoría anual, el que deberá ser aprobado por el Directorio de la AFD. Independientemente al plan de auditoría, el Auditor realizará las auditorías y controles que considere necesarios sin necesidad que dichos controles figuren en el mismo.
Art. 34°.- Supervisión sobre procesos de contratación. El auditor ejercerá vigilancia sobre el estricto cumplimiento del régimen de contrataciones públicas aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios que requiera.
Art. 35°.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de cuentas. La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto General de la Nación. La formulación, confección y presentación del Presupuesto deberá ajustarse a las disposiciones que en la Ley Nº 1535/99, "De Administración Financiera del Estado", regulan la materia.
La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria.
La AFD llevará una contabilidad separada por cada uno de los programas de financiamiento y productos financieros que administre, posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de ellos.
Por normas prudenciales a dictarse por la Superintendencia se entenderán aquellas que hagan a la supervisión y vigilancia de una entidad de segundo piso y banca de desarrollo.
La financiación de sus gastos estará limitada a los montos establecidos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 36°.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay. La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay los recursos en moneda nacional o extranjera que administre.
Los depósitos en moneda extranjera generarán intereses a la tasa media de remuneraciones de las colocaciones de las reservas internacionales del Banco Central del Paraguay.
Los fondos en moneda nacional podrán ser mantenidos a criterio de la AFD en forma de Letras de Regulación Monetaria emitidas por el BCP, con los rendimientos acordados para estas a favor de la AFD.
Las condiciones, tales como plazos, intereses, y demás, serán pactados entre la AFD y el Banco Central del Paraguay.
Los intereses que generen sus depósitos serán pagados por el Banco Central del Paraguay al final de cada mes.
El Banco Central del Paraguay prestará sus servicios a la AFD, conforme a los costos acordados con ésta, los que no podrán sobrepasar el costo promedio del mercado. A los efectos de su gestión operativa y giro propio, la AFD podrá habilitar cuentas administrativas en bancos comerciales de plaza, conforme al Artículo 14 de este Reglamento.
Las operaciones cambiadas entre ambas instituciones se efectuarán al tipo de cambio vendedor del día de la fecha de la operación.
El Directorio de la AFD queda facultado a definir la metodología apropiada para las operaciones de transferencias de fondos con instituciones que no tuvieran cuentas corrientes en el Banco Central del Paraguay.
Capítulo IX De la Cooperación Interinstitucional
Art. 37°.- Colaboración de los órganos y agentes de la Administración. Los agentes y el personal afectado al servicio de los organismos y entidades públicas están obligados a colaborar con los objetivos públicos de la AFD, así como en la implementación de sus programas y proyectos de acción. A tal fin facilitarán la asistencia que la AFD les solicite, proveerán los informes y documentos que se requieran en el ejercicio de su gestión y prestarán el auxilio y cooperación que se precise para el adecuado ejercicio de sus competencias. Pondrán a su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para los intereses patrimoniales de la AFD o conculcar los derechos que pudiese ostentar en representación del Estado.
Capítulo X Obligaciones de las Entidades Adjudicatarias
Art. 38°.- Corresponde a las IFIs conceder los subpréstamos a los sujetos de créditos de los diversos programas aprobados por la AFD. Las IFIs asumen la responsabilidad, a todos los efectos legales, del riesgo del crédito y del riesgo de mercado, en forma totalmente independiente del cumplimiento por parte de los subprestatarios; siendo responsable del cumplimiento ante la AFD. Son responsables igualmente del riesgo de cambio que asumen y están obligadas a repagar los préstamos en la misma moneda en que los reciben.
Las IFIs asumen la responsabilidad ante la AFD del reembolso de los fondos que ésta les hubiere adjudicado.
El Reglamento de Crédito fijara las normas a las que deban las IFIs ajustarse y asimismo determinará las condiciones y forma en que los incumplimientos de la IFIs serán tratados.
Las IFIs que resulten adjudicadas para la administración de los fondos de la AFD o canalizados por ésta, son responsables ante la AFD de la devolución de los fondos adjudicados con sus correspondientes intereses, independientemente al cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios de los proyectos y programas.
Capítulo XI Condiciones de Adjudicación de los Recursos
Art. 39°.- La AFD establecerá y publicará en la forma y por los medios a ser determinados por el Directorio, las bases para la colocación de fondos en las políticas operacionales que serán definidas por el Directorio. Estas incluirán los montos a adjudicar, los plazos, tasas, los sectores destino, y demás condiciones requeridas para cumplir con los objetivos y la misión de la AFD, buscando la equidad entre proyectos, programas y sectores.
Podrán acceder a dichos fondos, las IFIs que cumplan con los estándares definidos y publicados en las políticas de crédito de la AFD. El grado de participación de las mismas estará acorde a los límites y condiciones que correspondan según los criterios de evaluación establecidos en el Reglamento de Crédito. Las condiciones de otorgamiento de fondos serán similares para IFIs de similar calificación según el Reglamento de Crédito.
Para la equidad en la evaluación de las IFIs se tomará en consideración entre otros: el Capital integrado, el nivel de relación activo patrimonio, la consistencia y solidez de las políticas de crédito, la calidad de la administración, la transparencia en la provisión de información, e indicadores financieros típicos (liquidez, morosidad, administración, etc.).
Capítulo XII Instrumentos de Ejecución y Privilegio
Art. 40º.- A los efectos del cobro Judicial, como título que trae aparejada ejecución, el certificado de estado de cuenta deberá ser firmado por el Presidente y un miembro del Directorio designado para el efecto.
Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años y deberán ser realizadas por la vía del juicio ejecutivo. Todas las acciones judiciales en las cuales sea parte la AFD deberán ser tramitadas por ante los Tribunales y Juzgados de la Circunscripción Judicial de Asunción.
Capítulo XIII Inicio de Operaciones
Art. 41°.- La AFD deberá comunicar el inicio de sus operaciones al Banco Central del Paraguay a los fines informativos. La AFD comenzará a operar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la primera integración de capital establecida en el Artículo 9º de este Reglamento.
Art. 42°.- Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias o resoluciones contrarias a este reglamento.
Art. 43°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 44°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Fdo.: Nicanor Duarte Frutos " : Ernst F. Bergen S.
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